Código de conducta del alumnado
1400.110 PROCEDIMIENTO RELATIVO AL CÓDIGO DE CONDUCTA DEL ALUMNO
A. COMPETENCIA
El consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28B.50.140 (14) del RCW, delega en el rector de la universidad la autoridad para aplicar medidas disciplinarias a los estudiantes. El rector está autorizado a delegar o reasignar todas y cada una de las funciones y responsabilidades establecidas en el presente capítulo, en la medida en que sea razonablemente necesario. La gestión de los procedimientos disciplinarios es responsabilidad del director de servicios estudiantiles o de la persona que este designe. Salvo en los casos relacionados con denuncias de discriminación por razón de sexo, incluido el acoso por motivos de sexo, el responsable de conducta estudiantil o la persona que este designe actuará como investigador principal y administrador en los casos de presuntas infracciones del presente código.
B. DEFINICIONES
A los efectos del presente código de conducta del alumnado, se aplicarán las siguientes definiciones:
- Manifestación: cualquier actividad pública en la que participen una o más personas, cuyo objetivo sea obtener publicidad, defender una opinión, presentar una petición en favor de una causa o difundir información a cualquier persona, personas o grupo de personas.
- Consejo: se refiere a la Junta Directiva Wenatchee Valley College.
- Díalaborable: se refiere a un día de la semana, excluyendo los fines de semana y los días festivos universitarios.
- «Día natural»: significa que los días se contarán excluyendo el primer día e incluyendo el último día de los plazos. Cuando el último día caiga en sábado, domingo o día festivo, dicho último día será el siguiente día que no sea sábado, domingo ni día festivo. Cuando el plazo establecido o concedido sea inferior a siete días, los sábados, domingos y días festivos no se incluirán en el recuento.
- Instalaciones de la universidad: incluirán todos los campus de la universidad, independientemente de su ubicación, y abarcan todos los terrenos, edificios, instalaciones, vehículos, equipamiento y demás bienes que sean propiedad de la universidad, que esta utilice o que estén bajo su control .
- Comunidad universitaria: se refiere a los estudiantes, los empleados, los miembros del consejo de administración y los voluntarios.
- Por «instalaciones del centro» y «instalación del centro» se entiende y se incluye todo tipo de bienes inmuebles y muebles que sean propiedad del Consejo de Administración del Wenatchee Valley College, o que este alquile, arriende o gestione, y se incluirán todos los edificios y sus anexos, así como todos los aparcamientos y demás terrenos. Las instalaciones del centro se extienden a Salón de clase de enseñanza a distancia, como Salón de clase , y a las agencias o instituciones que tengan un convenio educativo con el centro.
- Funcionario de la universidad: cualquier persona contratada por la universidad que desempeñe las funciones que se le hayan asignado.
- Instalaciones de la universidad: incluirán todos los campus de la universidad, independientemente de su ubicación, y abarcan todos los terrenos, edificios, instalaciones, vehículos, equipamiento y demás bienes que sean propiedad de la universidad, que esta utilice o que estén bajo su control .
- Denunciante: se refiere a las siguientes personas que, según se alega, han sido objeto de conductas
que constituirían discriminación por motivos de sexo:
- Un estudiante o un empleado; o bien
- Una persona que no sea estudiante ni empleado y que estuviera participando o intentando participar en el programa o actividad educativa de la universidad en el momento de la supuesta discriminación.
- Responsable de la revisión de conducta: es un miembro del personal directivo de la universidad designado por el rector, encargado de revisar o remitir los recursos contra las medidas disciplinarias impuestas a los estudiantes, tal y como se especifica en este procedimiento.
- Sustancia regulada: significa e incluye cualquier medicamento o sustancia tal y como se define en capítulo 69.50 del RCW tal y como está vigente en la actualidad o en su versión modificada en lo sucesivo.
- Bebida alcohólica: se refiere a la definición de «bebida alcohólica» recogida en el artículo 66.04.010 del RCW.
- «Medicamentos»: se entiende por ello un estupefaciente, tal y como se define en el RCW 69.50.101; una sustancia controlada, tal y como se define en los artículos del RCW 69.50.201 a 69.50.212; o un medicamento sujeto a prescripción médica, tal y como se define en el RCW 69.41.010.
- Día: salvo que se especifique lo contrario, se refiere a un día laborable, excluyendo los fines de semana, las vacaciones universitarias y los días en que la universidad permanece cerrada, salvo que se indique lo contrario.
- Medida disciplinaria: es el proceso mediante el cual el responsable de conducta estudiantil impone una sanción a un estudiante por infringir el código de conducta estudiantil. Una advertencia escrita o verbal no constituye una medida disciplinaria.
- Recurso disciplinario: es el proceso mediante el cual un estudiante afectado puede recurrir la sanción disciplinaria impuesta o recomendada por el responsable de conducta estudiantil. Los recursos disciplinarios contra una suspensión superior a 10 días lectivos o una expulsión de la universidad son tramitados por el comité de conducta estudiantil. Los recursos contra cualquier otra medida disciplinaria serán examinados por un responsable de revisión de conducta mediante un breve procedimiento de resolución.
- Miembro del cuerpo docente e instructor: cualquier empleado del Wenatchee Valley College que trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial como profesor, instructor, Consejero, Asesor del cuerpo docente Asesor bibliotecario.
- Presentación: es el proceso mediante el cual se entrega oficialmente un documento a un responsable de la universidad
encargado de tramitar un procedimiento disciplinario. Salvo que se disponga lo contrario, la presentación
se llevará a cabo mediante:
- Entrega en mano del documento al responsable de la universidad designado o a su asistente; o
- Mediante el envío del documento por correo electrónico y por correo urgente a la dirección de correo electrónico de la facultad indicada
y a la dirección de la oficina del responsable.
Los documentos que deban presentarse se considerarán presentados en el momento de su recepción efectiva, durante el horario de atención al público, en la oficina del responsable de la facultad indicado.
- Grupo: se refiere a personas que están vinculadas entre sí, pero que no han cumplido con los requisitos de la universidad en materia de inscripción u organización.
- Por «embarazo o afecciones relacionadas» se entiende: (a) el embarazo, el parto, la interrupción del embarazo o la lactancia; (b) las afecciones médicas relacionadas con el embarazo, el parto, la interrupción del embarazo o la lactancia; o (c) la recuperación tras el embarazo, el parto, la interrupción del embarazo, la lactancia o las afecciones médicas relacionadas.
- Presidente: es el presidente de la facultad. El presidente está autorizado a: (a) delegar cualquiera de sus responsabilidades, tal y como se establecen en el presente capítulo, en la medida en que sea razonablemente necesario; y (b) reasignar todas y cada una de las funciones y responsabilidades establecidas en el presente capítulo, en la medida en que sea razonablemente necesario.
- Programa o programas y actividades: se refiere a todas las actividades de la universidad.
- «Pertinente»: se refiere a lo relacionado con las denuncias de discriminación por razón de sexo objeto de investigación. Las preguntas son pertinentes cuando tienen por objeto recabar pruebas que puedan ayudar a demostrar si se produjo la supuesta discriminación por razón de sexo, y las pruebas son pertinentes cuando pueden ayudar a la autoridad competente a determinar si se produjo la supuesta discriminación por razón de sexo.
- Medidas correctivas: medidas que se ofrecen al denunciante o a cualquier otra persona cuyo acceso en condiciones de igualdad a los programas y actividades educativos de la universidad haya sido limitado o denegado por motivos de discriminación por razón de sexo. Estas medidas tienen por objeto restablecer o preservar el acceso de dicha persona a los programas y actividades educativos tras haberse determinado que se ha producido una discriminación por razón de sexo.
- RCW: significa «Código Revisado de Washington», al que se puede acceder en https://apps.leg.wa.gov/rcw/.
- Demandado: es el alumno del que se alega que ha infringido el código de conducta del alumnado.
- Servicio: es el proceso mediante el cual se entrega oficialmente un documento a una de las partes. Salvo que se
disponga lo contrario, la notificación a una de las partes se realizará mediante:
- Entrega en mano del documento a la parte; o
- Mediante el envío del documento tanto por correo electrónico como por correo certificado o correo urgente
a la última dirección conocida de la parte.
La notificación se considerará efectuada en el momento de la entrega en mano del documento o en la fecha en que dicho documento se envíe por correo electrónico y se deposite en el servicio postal.
- Conducta sexual inapropiada: El término «conducta sexual inapropiada» incluye el acoso sexual, la intimidación sexual y la violencia sexual. Consulte la sección F para obtener más información.
- Estudiante: incluye a todas las personas que cursan asignaturas en la universidad o a través de ella, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, y con independencia de que dichas asignaturas sean con créditos, sin créditos, en línea o de cualquier otro tipo. Las personas que se den de baja tras haber infringido presuntamente el código, que no estén matriculadas oficialmente para un período lectivo concreto, pero que mantengan una relación continuada con la universidad, o a quienes se les haya notificado su admisión, se consideran estudiantes.
- Comisión de Conducta Estudiantil: se refiere a una comisión que resuelve los recursos relacionados con las sanciones impuestas a un estudiante, incluidas la suspensión o la expulsión, debido a una conducta o acciones inadecuadas. El Comité de Normativa Académica resuelve los recursos relacionados con cuestiones académicas o docentes, tales como el plagio, las trampas u otras Salón de clase no relacionadas con el comportamiento Salón de clase . El Comité de Conducta Estudiantil no suele examinar estos casos a menos que se imponga una sanción de suspensión o expulsión (por ejemplo, en caso de reincidencia en la falta de honestidad académica u otros casos graves).
- Responsable de conducta estudiantil: es un miembro del personal administrativo de la universidad designado por el rector o por el director de servicios estudiantiles para encargarse de la aplicación y el cumplimiento del código de conducta estudiantil.
- Estudiante empleado: se entiende por tal a toda persona que sea a la vez estudiante y empleado de la universidad. Cuando un denunciante o un demandado sea un estudiante empleado, la universidad deberá llevar a cabo una investigación basada en los hechos concretos para determinar si la relación principal de dicha persona con la universidad consiste en recibir una formación académica; y si cualquier presunta infracción del código de conducta estudiantil, incluido, entre otros, el acoso por motivos de género, tuvo lugar mientras la persona realizaba tareas relacionadas con su empleo.
- Grupo de estudiantes: es una organización estudiantil, un equipo deportivo o un grupo de convivencia que incluye, entre otros, los clubes y organizaciones estudiantiles, los miembros de una promoción o cohorte de estudiantes, los grupos artísticos estudiantiles y los grupos de convivencia estudiantiles dentro de las residencias universitarias.
- Medidas de apoyo: se refiere a medidas razonablemente disponibles, individualizadas y adecuadas, no punitivas ni disciplinarias
que la universidad ofrece al denunciante o al denunciado sin suponer una carga irrazonable
para ninguna de las partes, y sin que ello implique el pago de Cuota cargo, con el fin de:
- Restablecer o mantener el acceso de una de las partes al programa o actividad educativa de la universidad, incluidas las medidas destinadas a proteger la seguridad de las partes o el entorno educativo de la universidad; o
- Prestar apoyo durante la investigación y los procedimientos disciplinarios de la universidad, o durante cualquier proceso de resolución informal; o
- Las medidas de apoyo pueden incluir, entre otras: asesoramiento; prórrogas de los plazos y otros ajustes relacionados con los cursos; servicios campus ; refuerzo de la seguridad y la vigilancia en determinadas zonas del campus; restricción del contacto aplicada a una o varias de las partes; una baja temporal; cambio de clase, de trabajo, de alojamiento o de actividad extraescolar o de cualquier otra actividad, independientemente de que exista o no una alternativa comparable; y programas de formación y educación relacionados con el acoso por motivos de género.
- Organización estudiantil: se entiende por tal cualquier grupo de estudiantes que haya cumplido los requisitos formales establecidos por la universidad para los clubes u organizaciones.
- Coordinador del Título IX: es el administrador responsable de tramitar las denuncias de discriminación por razón de sexo, incluido el acoso por razón de sexo, supervisar las investigaciones y los procesos de resolución informal, así como coordinar las medidas de apoyo, de conformidad con las políticas y los procedimientos de la universidad.
- Visitantes: se refiere a invitados, solicitantes, contratistas, proveedores, miembros del consejo asesor, miembros del consejo de la fundación y miembros del público en general que se encuentren en las instalaciones de la universidad.
- WAC: son las siglas de «Código Administrativo de Washington», al que se puede acceder en https://apps.leg.wa.gov/wac/.
C. COMPETENCIA
- El código de conducta del alumnado se aplicará a las conductas de los alumnos o de los
grupos de alumnos que tengan lugar:
- En las instalaciones de la universidad;
- En el marco de actividades organizadas por la universidad, o en relación con ellas; o
- campus, cuando, a juicio de la universidad, la conducta afecte negativamente a la comunidad universitaria o a la consecución de sus objetivos, o a la capacidad de un estudiante o miembro del personal para participar en los programas y actividades de la universidad.
- La jurisdicción se extiende a los lugares en los que los estudiantes participan en programas o actividades de la universidad, entre los que se incluyen, a título enunciativo y no limitativo, el alojamiento patrocinado por la universidad, los viajes al extranjero o nacionales, las actividades financiadas por los propios estudiantes, el gobierno estudiantil, los clubes u organizaciones estudiantiles, los eventos deportivos, las prácticas de formación, la educación cooperativa y a distancia, la educación en línea, las prácticas profesionales, las experiencias laborales supervisadas o cualquier otra actividad social o de club autorizada por la universidad.
- Los estudiantes son responsables de su conducta desde el momento en que se les notifica su admisión en la universidad hasta la obtención efectiva del título, aunque dicha conducta tenga lugar antes de que comiencen las clases o después de que estas finalicen, así como durante el curso académico y durante los periodos entre semestres en los que estén matriculados.
- Estas normas se aplicarán a la conducta de un estudiante incluso si este se da de baja de la universidad mientras haya un procedimiento disciplinario pendiente. El responsable de conducta estudiantil tiene la facultad exclusiva de determinar, caso por caso, si el código de conducta estudiantil se aplicará a conductas que tengan lugarcampus.
- La universidad tiene la facultad exclusiva, que ejercerá según cada caso concreto, de determinar si el código de conducta estudiantil se aplicará a las conductas de los estudiantes o de los grupos de estudiantes que tengan lugarcampus.
- Además de iniciar procedimientos disciplinarios por incumplimiento del código de conducta del alumnado, la universidad podrá remitir cualquier infracción de las leyes federales, estatales o locales a las autoridades civiles y penales para su resolución. La universidad se reserva el derecho a iniciar procedimientos disciplinarios contra los alumnos, independientemente de que la conducta en cuestión sea objeto de un proceso civil o penal.
D. ESTUDIANTES EN EL EXTRANJERO
Los estudiantes que participen en cualquier programa internacional patrocinado o autorizado por la universidad deberán cumplir lo siguiente:
- La legislación del país de acogida;
- El reglamento académico y disciplinario del centro educativo o del programa de alojamiento en el que esté matriculado el estudiante.
- Cualquier otro acuerdo relacionado con el programa del estudiante en otro país; y
- Código de conducta del alumnado del Wenatchee Valley College.
E. DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES
Como miembros de la comunidad académica, se anima a los estudiantes a desarrollar la capacidad de juicio crítico y a participar en una búsqueda independiente de la verdad. La libertad de enseñar y la libertad de aprender son facetas inseparables de la libertad académica. La libertad de aprender depende de que existan oportunidades y condiciones adecuadas en el Salón de clase, en el campus y en la comunidad en general. Los estudiantes deben ejercer su libertad con responsabilidad. La responsabilidad de garantizar y respetar las condiciones generales que propicien la libertad de aprender es compartida por todos los miembros de la comunidad universitaria.
Se garantizan a cada estudiante los derechos que se enumeran a continuación, dentro de los límites de la legislación vigente y la normativa de la universidad que se consideren necesarios para alcanzar los objetivos educativos de la universidad:
- Libertad académica.
- Se garantiza a los estudiantes el derecho a la libre investigación, expresión y reunión en y dentro de las instalaciones de la universidad que, por lo general, están abiertas y a disposición del público.
- Los estudiantes tienen libertad para perseguir los objetivos educativos que consideren adecuados entre los planes de estudios, programas y servicios de la universidad, con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 28B.50.090 (3)(b) del RCW.
- Los estudiantes estarán protegidos frente a una evaluación académica que sea arbitraria, parcial o caprichosa, pero serán responsables de cumplir con los criterios de rendimiento académico establecidos por cada uno de sus profesores.
- Los alumnos tienen derecho a un entorno educativo libre de discriminación ilegal, de conductas inapropiadas e irrespetuosas, y de cualquier tipo de acoso, incluido el acoso sexual.
- Derecho a un proceso con las garantías debidas.
- Se garantiza el derecho de los alumnos a la seguridad de su persona, su vivienda, sus documentos y sus efectos personales frente a registros e incautaciones injustificados.
- No se podrá imponer ninguna sanción disciplinaria a ningún alumno sin que se le haya informado de la naturaleza de los cargos que se le imputan.
- Un estudiante acusado de infringir este código de conducta estudiantil tiene derecho, previa solicitud, a las garantías procesales establecidas en el presente procedimiento.
- Cualquier estudiante que se someta a un procedimiento de audiencia disciplinaria tiene derecho a recibir un resumen por escrito de los resultados y las conclusiones de la audiencia.
F. CONDUCTA PROHIBIDA DE LOS ALUMNOS
La universidad podrá imponer sanciones disciplinarias a aquel estudiante que cometa, intente cometer, ayude, sea cómplice, incite, anime o colabore con otra persona para que cometa uno o varios actos de conducta indebida, entre los que se incluyen, entre otros, los siguientes:
- Deshonestidad académica. Cualquier acto de falta de honestidad académica, incluyendo, entre otros, el fraude, el plagio
y la falsificación.
- Se considera trampa el uso o cualquier intento de uso, así como el hecho de proporcionar u obtener ayuda no autorizada en relación con la realización de un trabajo académico.
- El plagio consiste en apropiarse y utilizar como propio, sin la debida atribución, las ideas, los escritos o el trabajo de otra persona, o de una inteligencia artificial, a la hora de realizar un trabajo académico. El plagio también puede consistir en la presentación no autorizada, con el fin de obtener créditos, de un trabajo académico que ya se haya presentado para obtener créditos en otra asignatura.
- La falsificación incluye la alteración de datos, información o citas al realizar un trabajo académico, así como facilitar información falsa o engañosa a un profesor en relación con la realización de dicho trabajo.
- No se permitirá a ningún estudiante darse de baja de una asignatura o de la universidad para eludir las consecuencias de la falta de honestidad académica.
- La decisión de iniciar un procedimiento disciplinario contra un estudiante en virtud del presente código por falta de honestidad académica queda a la entera discreción del responsable de conducta estudiantil. Nada de lo dispuesto en el presente código prohíbe a los profesores y/o a las divisiones o departamentos académicos imponer sanciones académicas, que pueden llegar a incluir una calificación de suspenso en una asignatura o la expulsión de un programa académico, como respuesta a una falta de honestidad académica. Las políticas y procedimientos que rigen la imposición de sanciones académicas por falta de honestidad académica pueden consultarse en los Procedimientos del Comité de Normativa Académica de la universidad, en el programa del curso y en cualquier manual del programa que sea aplicable.
- Otros casos de deshonestidad. Cualquier otro acto de deshonestidad; dichos actos incluyen, entre otros:
- La falsificación, la alteración, la presentación de documentos falsificados o el uso indebido de cualquier documento, expediente o documento de identificación de la universidad;
- La manipulación de unas elecciones organizadas por o para estudiantes universitarios; o
- Facilitar información falsa, o no facilitar la información correcta, en respuesta a la solicitud o exigencia de un responsable o empleado de la universidad.
- Obstrucción o interrupción. Obstrucción o alteración de:
- Cualquier actividad docente, de investigación, administrativa, procedimiento disciplinario u otra actividad de la universidad, incluida la obstrucción de la libre circulación de peatones o vehículos en las instalaciones de la universidad o durante una actividad de la misma; o
- Cualquier actividad cuya celebración esté autorizada en las instalaciones de la universidad, independientemente de que sea organizada o patrocinada por la propia universidad.
- Cualquier actividad que obstaculice o interfiera en el funcionamiento ordenado de la universidad o en la capacidad de los estudiantes y/o del personal de la universidad para desempeñar sus funciones en un entorno ordenado, así como ayudar o incitar a otra persona a participar en dicha conducta.
- Agresión, intimidación, acoso. Contacto físico no deseado, maltrato físico, maltrato verbal, amenazas, intimidación, acoso, acoso escolar, acoso persistente u otras conductas que perjudiquen, amenacen o se perciban razonablemente como una amenaza para la salud o la seguridad de otra persona o para los bienes de otra persona. Véase la norma 500.450 de la universidad sobre violencia en el lugar de trabajo.
- El acoso consiste en un maltrato físico o verbal (escrito u oral) grave o generalizado. A efectos del presente código, se define el acoso como un comportamiento repetido o agresivo no deseado , no amparado por ninguna otra disposición legal, que humilla, daña o intimida intencionadamente a la víctima.
- Conducta indebida en Internet. Acoso cibernético, acoso escolar en línea o acoso en Internet. El uso de medios de comunicación electrónicos, entre los que se incluyen, a título enunciativo, el correo electrónico, la mensajería instantánea, los foros en línea, las aplicaciones (apps) y las redes sociales, con el fin de acosar, maltratar, intimidar o llevar a cabo cualquier otra conducta que perjudique, amenace o pueda percibirse razonablemente como una amenaza para la salud o la seguridad de otra persona. Las actividades prohibidas incluyen, entre otras, la vigilancia no autorizada de las comunicaciones por correo electrónico de otra persona, ya sea directamente o mediante software espía; el envío de correos electrónicos amenazantes; la interrupción de las comunicaciones electrónicas mediante spam o el envío de un virus informático; el envío de mensajes falsos a terceros utilizando la identidad de correo electrónico de otra persona; la grabación no consentida de actividades sexuales; y la distribución no consentida de una grabación de actividades sexuales.
- Infracción de la propiedad. Daños, robo o uso indebido de bienes inmuebles, bienes muebles o dinero de:
- La universidad o el Estado;
- Cualquier estudiante, miembro del personal directivo de la universidad, empleado u organización;
- Cualquier otro miembro de la comunidad universitaria, visitante u organización; o
- La posesión de dichos bienes o dinero tras haber sido sustraídos.
- Información, que incluye contraseñas informáticas, códigos de acceso, tarjetas de identificación, números de cuentas bancarias personales, otra información personal confidencial, propiedad intelectual y marcas registradas de la universidad.
- Incumplimiento de una directiva. Incumplimiento de las instrucciones de un responsable o empleado de la universidad que actúe en el ejercicio legítimo de sus funciones, incluido el hecho de no identificarse debidamente ante dicha persona cuando así se le solicite.
- Armas. Queda prohibida la posesión, el porte o el disparo de cualquier arma de fuego, daga, espada, cuchillo u otro
instrumento cortante o punzante, porra, artefacto explosivo o cualquier otra arma capaz
de causar lesiones físicas en el campus de la universidad campus durante los programas
y actividades de la misma (incluidas, entre otras, escopetas, pistolas, armas de aire comprimido,
y las pistolas de paintball), ya estén cargadas o descargadas, en las instalaciones propiedad de Wenatchee
Valley College o bajo su control, salvo que se autorice lo contrario en la presente disposición
y con sujeción a las siguientes excepciones (véanse campus 000.270 de la universidad sobre armas en campus
y campus 1000.270 sobre armas en campus ):
- Se podrá autorizar y permitir el uso de un arma de fuego simulada o cualquier otro tipo de arma con fines educativos en el marco de actividades de investigación, docencia o producciones teatrales relacionadas con el Wenatchee Valley College (por ejemplo, obras de teatro, producciones cinematográficas o ensayos). Toda persona que desee introducir un arma de fuego u otro tipo de arma en campus fines directamente relacionados con una clase u otra actividad educativa deberá obtener una autorización previa por escrito del rector o de la persona que este designe. El rector o la persona designada por él examinará dicha solicitud y podrá establecer condiciones para la autorización. Toda autorización deberá concederse por escrito y estará sujeta a los términos y condiciones que se incluyan en la misma. Cualquier persona podrá poseer un dispositivo de spray de defensa personal, según lo autorizado por el RCW 9.91.160, mientras se encuentre en propiedades que sean propiedad de Wenatchee Valley College o estén bajo su control.
- Acoso o intimidación. Conducta no relacionada con una categoría protegida que resulte indeseada y sea lo suficientemente grave,
persistente o generalizada como para que pueda esperarse razonablemente que cree un entorno intimidatorio,
hostil u ofensivo, o que tenga por objeto o efecto interferir de manera irrazonable
en el rendimiento académico o laboral de una persona, o en su capacidad para participar
en los programas, servicios, oportunidades o actividades de la universidad, o para beneficiarse de ellos.
- La conducta acosadora puede incluir, entre otras cosas, conductas físicas, verbales o no verbales, incluidas las comunicaciones escritas, a través de las redes sociales y las comunicaciones electrónicas que no estén protegidas por la ley.
- A efectos del presente procedimiento, se entiende por acoso escolar cualquier comportamiento repetido o agresivo no deseado que no esté protegido por la ley y que haga que una persona razonable se sienta humillada, perjudicada o intimidada.
- A efectos del presente procedimiento, se entiende por «intimidación» una amenaza implícita. Se considera que existe intimidación cuando una persona razonable se sentiría amenazada o coaccionada, aunque no se haya producido una amenaza explícita ni una demostración de fuerza física. La intimidación se evalúa en función de la intensidad, la frecuencia, el contexto y/o la duración de los comentarios o las acciones.
- Novatadas. Se entiende por «novatadas» cualquier acto cometido como parte del proceso de selección, iniciación, período de prueba, admisión o afiliación de una persona a una organización estudiantil, equipo deportivo o residencia patrocinados por la universidad, o cualquier actividad de ocio o diversión relacionada con dicha organización, equipo deportivo o grupo de convivencia que provoque, o pueda provocar, peligro físico o daño físico, o un daño psicológico o emocional grave, a cualquier estudiante, incluyendo el hecho de provocar, ordenar, coaccionar u obligar a una persona a consumir cualquier alimento, líquido, alcohol, droga u otra sustancia que la exponga al riesgo de sufrir dicho daño, independientemente de la voluntad de la persona para participar. Las novatadas no incluyen los eventos deportivos habituales ni otras pruebas o competiciones similares. El consentimiento no constituye una defensa válida frente a las novatadas. Las novatadas incluyen, entre otras cosas, cualquier método de iniciación en una organización estudiantil o un grupo de convivencia, o cualquier pasatiempo o actividad de ocio realizada en relación con dicha organización o grupo de convivencia, que cause, o pueda causar, peligro físico o daño físico, o un grave daño mental o emocional a cualquier estudiante u otra persona que asista al Wenatchee Valley College. El consentimiento no constituye una defensa frente a las novatadas. El término no incluye los eventos deportivos habituales ni otras pruebas o competiciones similares. Las novatadas constituyen asimismo un delito menor, punible en virtud de la legislación estatal.
- Exhibicionismo. La exposiciónintencionada o consciente de los genitales u otras partes íntimas del cuerpo de una persona, cuando se realiza en un lugar o de una forma en que dicha exposición pueda causar ofensa o alarma. Lactancia Materna la extracción de leche materna no constituyen exhibicionismo.
- Infracciones relacionadas con el alcohol, las drogas y el tabaco.
- Alcohol. El consumo, la posesión, la entrega, la venta o el hecho de encontrarse visiblemente bajo los efectos de cualquier bebida alcohólica, salvo en los casos permitidos por la ley y por las normas o procedimientos aplicables de la universidad.
- Marihuana. El consumo, la posesión, la distribución, la venta o el hecho de encontrarse visiblemente bajo los efectos de la marihuana o de los compuestos psicoactivos presentes en la misma y destinados al consumo humano, independientemente de su forma. Si bien la legislación estatal permite el consumo recreativo de marihuana, la legislación federal prohíbe dicho consumo en las instalaciones de la universidad o en el marco de actividades relacionadas con la misma.
- Drogas. El consumo, la posesión, la producción, la entrega, la venta o el hecho de encontrarse visiblemente bajo los efectos de cualquier medicamento sujeto a prescripción médica, incluidos los esteroides anabólicos, los andrógenos o las hormonas de crecimiento humano, tal y como se definen en el capítulo 69.41 del RCW, o cualquier otra sustancia controlada contemplada en el capítulo 69.50 del RCW, salvo en los casos en que un profesional sanitario autorizado lo haya recetado para su uso por parte de un alumno.
- Tabaco. El consumo de tabaco, cigarrillos electrónicos y productos relacionados en cualquier edificio que sea propiedad de la universidad, esté arrendado por ella o sea gestionado por ella, o en cualquier lugar donde dicho consumo esté prohibido, incluyendo un radio de veinticinco pies desde las entradas, salidas, ventanas que se puedan abrir y las rejillas de ventilación de cualquier edificio que sea propiedad de la universidad, esté arrendado por ella o sea gestionado por ella. El consumo de tabaco, cigarrillos electrónicos y productos relacionados en el campus de la universidad campus restringido a las zonas designadas para fumadores. Los productos relacionados incluyen, entre otros, cigarrillos, pipas, bidis, cigarrillos de clavo, pipas de agua, narguiles, tabaco de mascar, vaporizadores y rapé. La comunidad universitaria y los visitantes deberán cumplir todas las leyes del estado de Washington y la política de la universidad en lo que se refiere al consumo de tabaco, cigarrillos electrónicos y productos relacionados. Véase la política universitaria 000.240 Campus libre de tabaco».
- Conducta lasciva. Conducta lasciva, obscena o indecente.
- Conducta discriminatoria. Conducta discriminatoria que perjudique o afecte negativamente a cualquier miembro de la comunidad universitaria y/o a los visitantes por motivos de raza; color; origen nacional; discapacidad sensorial, mental o física; uso de un animal de servicio; género, incluido el embarazo; estado civil; edad; religión; credo; información genética; orientación sexual; identidad de género; condición de veterano; o cualquier otra clasificación protegida por la ley. Véase la política de la universidad 000.330 «Discriminación y acoso discriminatorio».
- Perturbación u obstrucción. Perturbación u obstrucción de la docencia, la investigación, la administración, los procedimientos disciplinarios u otras actividades de la universidad, incluida la obstrucción de la libre circulación de peatones o vehículos en las instalaciones de la universidad o durante una actividad de la universidad, o cualquier actividad cuya celebración esté autorizada en las instalaciones de la universidad, independientemente de que sea o no organizada o patrocinada por la propia universidad.
- Acoso discriminatorio.
- Conducta indeseada y ofensiva, incluida la conducta verbal, no verbal o física,
que no esté protegida por la ley por otros motivos, dirigida contra una persona debido a su
condición protegida y que sea lo suficientemente grave, persistente o generalizada como para:
- Limitar la capacidad de un estudiante para participar en los programas educativos y/o sociales de la universidad y/o en el alojamiento para estudiantes, o para beneficiarse de ellos;
- Modificar las condiciones laborales de un empleado; o
- Crear un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo para otros miembros campus .
- La condición de protección incluye la raza; el color de piel; el credo o la religión; el origen nacional; la presencia de cualquier discapacidad sensorial, mental o física; el uso de un animal de servicio adiestrado; el sexo, incluido el embarazo; el estado civil; la edad; la información genética; la orientación sexual; la identidad o expresión de género; la condición de veterano dado de baja con honores o la condición de militar; el estado respecto al VIH/SIDA y la hepatitis C; o la pertenencia a cualquier otro grupo protegido por la legislación federal, estatal o local.
- El acoso discriminatorio puede consistir en conductas físicas, verbales o no verbales, y puede incluir comunicaciones escritas, a través de las redes sociales y electrónicas que no estén protegidas por la ley por otros motivos.
- Conducta indeseada y ofensiva, incluida la conducta verbal, no verbal o física,
que no esté protegida por la ley por otros motivos, dirigida contra una persona debido a su
condición protegida y que sea lo suficientemente grave, persistente o generalizada como para:
- Conducta sexual inapropiada. El término «conducta sexual inapropiada» incluye el acoso sexual, la intimidación sexual y
la violencia sexual.
- Acoso sexual. El término «acoso sexual» se refiere a cualquier conducta sexual o basada en el género no deseada, incluyendo
las insinuaciones sexuales no deseadas, las peticiones de favores sexuales, el acoso de tipo «quid pro quo» y
cualquier otra conducta verbal, no verbal o física de carácter sexual o relacionada con el género que
sea lo suficientemente grave, persistente o generalizada como para:
- Impedir o limitar la capacidad de un estudiante para participar en el programa educativo de la universidad o beneficiarse de él; ;
- Modificar las condiciones laborales de uno o varios empleados de la universidad; y/o
- Crear un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo para otros miembros campus .
- Intimidación sexual. El término «intimidación sexual» engloba la definición de acoso sexual y se refiere a una conducta amenazante o que cause angustia emocional por motivos de género, incluyendo, entre otras cosas, la grabación no consentida de actividades sexuales o la distribución de dichas grabaciones.
- Violencia sexual. La violencia sexual incluye las relaciones sexuales no consentidas, el contacto sexual no consentido,
la violencia doméstica, el incesto, la violación de menores, la violencia doméstica, la violencia en el noviazgo
y el acoso.
- Se entiende por «relaciones sexuales no consentidas» cualquier acto sexual (anal, oral o vaginal), por leve que sea, con cualquier objeto, realizado por una persona sobre otra, sin consentimiento y/o mediante el uso de la fuerza. Las relaciones sexuales incluyen la penetración anal o vaginal mediante el pene, la lengua, un dedo o un objeto, así como la copulación oral mediante el contacto entre la boca y los genitales o entre los genitales y la boca.
- El contacto sexual no consentido (manoseo) consiste en cualquier contacto sexual intencionado, ya sea efectivo o en intento, por leve que sea, con cualquier parte del cuerpo u objeto, realizado por una persona sobre otra sin su consentimiento y/o mediante el uso de la fuerza. El contacto sexual incluye cualquier contacto corporal con los senos, la ingle, la boca u otros orificios corporales de otra persona, o cualquier otro contacto corporal de carácter sexual, con cualquier parte del cuerpo u objeto, realizado por una persona sobre otra sin consentimiento y/o mediante el uso de la fuerza. El contacto sexual incluye cualquier contacto corporal con los senos, la ingle, la boca u otros orificios corporales de otra persona, o cualquier otro contacto corporal de carácter sexual.
- El incesto consiste en mantener relaciones sexuales o contacto sexual con una persona de la que se sabe que es pariente, ya sea legítima o ilegítimamente, como antepasado, descendiente, hermano o hermana, ya sea por consanguinidad plena o por consanguinidad parcial. El término «descendiente» incluye a los hijastros y a los hijos adoptivos menores de 18 años.
- La violación de menores (violación de un niño o una niña) consiste en mantener relaciones sexuales sin coacción con una persona que no ha alcanzado la edad legal de consentimiento.
- La violencia doméstica consiste en violencia física, lesiones corporales, agresión, infligir miedo a un daño físico inminente , agresión sexual, control coercitivo, daño o destrucción de bienes personales , acoso o cualquier otra conducta prohibida en virtud del RCW 10.99.020, cometida por una persona con la que la víctima tiene un hijo en común, por una persona que conviva o haya convivido con la víctima como cónyuge, por una persona que se encuentre en una situación análoga a la de un cónyuge de la víctima con arreglo a las leyes sobre violencia doméstica o familiar del estado de Washington, o por cualquier otra persona contra una víctima adulta o menor que esté protegida de los actos de dicha persona en virtud de las leyes sobre violencia doméstica o familiar del estado de Washington.
- Violencia en el noviazgo es la violencia física, las lesiones corporales, la agresión, el hecho de infundir miedo a un daño físico inminente,
la agresión sexual o el acoso cometido por una persona que mantenga o haya mantenido
una relación social de carácter romántico o íntimo con la víctima; y en la que
la existencia de dicha relación se determinará tras considerar
los siguientes factores:
- La duración de la relación;
- El tipo de relación; y
- La frecuencia con la que interactúan las personas que forman parte de la relación.
- El acoso consiste en adoptar una conducta dirigida hacia una persona concreta que provocaría que una persona razonable temiera por su propia seguridad o la de otras personas, o que sufriera un malestar emocional considerable.
- Consentimiento: A efectos del presente procedimiento, se entiende por consentimiento el permiso informado, voluntario y claro, expresado mediante palabras o acciones, para participar en una actividad sexual acordada mutuamente. Cada una de las partes tiene la responsabilidad de asegurarse de que la otra ha dado su consentimiento antes de participar en dicha actividad. Para que el consentimiento sea válido, debe haber, en el momento del acto sexual o del contacto sexual, palabras o conductas concretas que indiquen un acuerdo otorgado libremente para mantener relaciones sexuales o contacto sexual. Una persona no puede dar su consentimiento si es incapaz de comprender lo que está ocurriendo o se encuentra desorientada, indefensa, dormida o inconsciente por cualquier motivo, incluido el consumo de alcohol u otras drogas. Una persona que mantenga relaciones sexuales cuando sepa, o deba saber, que la otra persona se encuentra física o mentalmente incapacitada habrá incurrido en una conducta no consentida. La intoxicación no constituye una defensa frente a las acusaciones de que una persona ha incurrido en una conducta sexual no consentida .
- Acoso sexual. El término «acoso sexual» se refiere a cualquier conducta sexual o basada en el género no deseada, incluyendo
las insinuaciones sexuales no deseadas, las peticiones de favores sexuales, el acoso de tipo «quid pro quo» y
cualquier otra conducta verbal, no verbal o física de carácter sexual o relacionada con el género que
sea lo suficientemente grave, persistente o generalizada como para:
- La condición de protección incluye la raza; el color de piel; el origen nacional; la discapacidad sensorial, mental o física; el uso de un animal de servicio; el género, incluido el embarazo; el estado civil; la edad; la religión; el credo; la información genética; la orientación sexual; la identidad de género; la condición de veterano; o cualquier otra clasificación protegida por la ley. Consulte «conducta sexual inapropiada» para conocer la definición de «acoso sexual». Véanse también la política de la universidad sobre discriminación y acoso discriminatorio n.º 000.330 y la política de investigación sobre discriminación sexual/Título IX n.º 000.340.
- Represalias. Causar daño, amenazar, intimidar, coaccionar o llevar a cabo cualquier otra acción adversa contra cualquier persona por denunciar, facilitar información, ejercer sus derechos o responsabilidades, participar o negarse a participar en el proceso de respuesta, investigación o resolución de denuncias o infracciones de la legislación federal, estatal o local, o de las normas de la universidad.
- Por «represalias en virtud del Título IX» se entiende la intimidación, las amenazas, la coacción o la discriminación contra cualquier persona por parte de un estudiante, con el fin de obstaculizar cualquier derecho o privilegio garantizado por el Título IX, o debido a que dicha persona haya facilitado información, presentado una denuncia, prestado testimonio, prestado asistencia, o haya participado o se haya negado a participar de cualquier forma en una investigación, procedimiento o audiencia por discriminación sexual en virtud de esta parte, incluso durante un proceso de resolución informal, durante una investigación en virtud del Título IX o durante cualquier procedimiento disciplinario relacionado con denuncias de discriminación sexual.
- Discriminación por razón de sexo. El término «discriminación por razón de sexo» incluye el acoso por motivos de sexo, y puede producirse cuando un demandado causa un perjuicio superior a lo «de minimis» a una persona al tratarla de forma diferente a otra persona en una situación similar, basándose en: estereotipos de género, características sexuales, embarazo o afecciones relacionadas, orientación sexual e identidad de género. Una conducta que impida a una persona participar en un programa o actividad educativa de acuerdo con su identidad de género somete a dicha persona a un perjuicio superior a lo de minimis (insignificante) por motivos de sexo.
- Acoso por motivos de génerot. El acoso por motivos de sexo es una forma de discriminación sexual y se refiere al acoso sexual
u otro tipo de acoso por motivos de sexo, incluidas las siguientes conductas:
- Acoso de tipo «quid pro quo». Un estudiante, empleado, agente u otra persona autorizada por la universidad para proporcionar una ayuda, un beneficio o un servicio en el marco del programa o actividad educativa de la universidad, que, de forma explícita o implícita, condicione la concesión de dicha ayuda, beneficio o servicio a la participación de una persona en una conducta sexual no deseada.
- Entorno hostil. Conducta no deseada de carácter sexual que, a la luz del conjunto de las circunstancias, resulte
ofensiva tanto subjetiva como objetivamente y sea tan grave o generalizada que limite
o impida la capacidad de una persona para participar en el programa o actividad educativa
del beneficiario o para beneficiarse de los mismos (es decir, que cree un entorno hostil). Determinar si se ha creado un entorno hostil
es una evaluación basada en los hechos concretos que incluye la consideración de lo siguiente:
- El grado en que dicha conducta afectó a la capacidad del denunciante para acceder al programa o actividad educativa de la universidad;
- El tipo, la frecuencia y la duración de la conducta;
- La edad de las partes, sus funciones dentro del programa educativo o la actividad de la universidad, sus interacciones previas y otros factores Acerca de las partes que puedan ser relevantes para evaluar los efectos de la conducta;
- El lugar en el que se produjo la conducta y el contexto en el que tuvo lugar; y
- Cualquier otro tipo de acoso por motivos de género que se produzca en el marco de los programas o actividades educativas de la universidad.
- Robo o uso indebido de recursos electrónicos. El robo u otro uso indebido del tiempo de uso de los ordenadores u otros recursos de información electrónicos
de la universidad. Dicho uso indebido incluye, entre otros:
- El uso no autorizado de dichos recursos o la apertura de un archivo, un mensaje u otro elemento;
- La duplicación, transferencia o distribución no autorizada de un programa informático, un archivo, un mensaje u otro elemento;
- El uso o la distribución no autorizados de la contraseña u otros datos de identificación de otra persona;
- El uso de dicho tiempo o recursos para entorpecer el trabajo de otra persona;
- El uso de dicho tiempo o recursos para enviar, mostrar o imprimir un mensaje, texto o imagen de carácter obsceno o ofensivo;
- El uso de dicho tiempo o recursos para interferir en el funcionamiento normal del sistema informático de la universidad u otros recursos de información electrónicos;
- El uso de dicho tiempo o recursos que infrinja la legislación aplicable en materia de derechos de autor u otras leyes;
- Añadir elementos o modificar de cualquier otra forma la infraestructura de los recursos de información electrónica de la universidad sin autorización; o
- El incumplimiento de la política de uso aceptable de la tecnología de la universidad (700.150: política de uso aceptable y de usuarios autorizados).
- Acceso no autorizado. Posesión, duplicación u otro uso no autorizado de una llave, tarjeta de acceso u otro medio de acceso restringido a las instalaciones de la universidad, o entrada no autorizada en dichas instalaciones.
- Infracciones de seguridad. Las infracciones de seguridad incluyen cualquier conducta no accidental, imprudente o peligrosa que interfiera con o ponga en peligro de cualquier otra forma cualquier norma, equipo o procedimiento de la universidad relacionado con la seguridad y la protección de la comunidad universitaria y/o de los visitantes, incluida la manipulación indebida de los equipos de seguridad contra incendios y la activación de falsas alarmas u otros sistemas de respuesta ante emergencias.
- Incumplimiento de otras leyes o normas. El incumplimiento de cualquier ley, norma o reglamento federal, estatal o local, o de otras normas o políticas de la universidad, incluidas las normas de tráfico y aparcamiento de la universidad.
- Infracción ética. El incumplimiento de cualquier código ético o norma de práctica profesional, generalmente reconocidos y publicados,
que rijan la conducta de una profesión concreta para la que
el estudiante esté cursando una asignatura o que constituya su objetivo educativo o especialidad. Dichos
códigos éticos deben distribuirse a los estudiantes como parte de un programa educativo, una asignatura
o una secuencia de asignaturas, y se debe informar al estudiante de que el incumplimiento de dichos códigos éticos
puede dar lugar a que el estudiante sea objeto de medidas disciplinarias por parte de la universidad.
Además de iniciar procedimientos disciplinarios por incumplimiento del código de conducta del estudiante, la universidad podrá remitir cualquier infracción de las leyes federales, estatales o locales a las autoridades civiles y penales para su resolución. La universidad llevará a cabo los procedimientos disciplinarios contra el estudiante, independientemente de si la conducta subyacente está sujeta a un proceso civil o penal.
G. MEDIDAS CORRECTIVAS, SANCIONES DISCIPLINARIAS, TÉRMINOS Y CONDICIONES
Se podrán imponer las siguientes sanciones disciplinarias a los estudiantes que hayan infringido el código de conducta estudiantil. En función de la falta cometida, se podrá imponer más de una sanción . Salvo en el caso de la expulsión de la universidad o la revocación o la denegación de un título, las sanciones disciplinarias no se incluyen en el expediente académico del estudiante, sino que forman parte de su expediente disciplinario. El incumplimiento de cualquier término o condición de cualquier sanción disciplinaria constituye una nueva infracción y puede dar lugar a que el estudiante sea objeto de sanciones adicionales.
- Advertencia. Comunicación, ya sea verbal o por escrito, dirigida a un alumno en la que se le indique que se ha producido una infracción y que las infracciones continuadas podrían dar lugar a nuevas medidas disciplinarias. Las advertencias son medidas correctivas, no disciplinarias, y no son susceptibles de recurso.
- Amonestación por escrito. Notificación por escrito de que el alumno ha infringido una o varias disposiciones del presente código de conducta y de que, de persistir en ese mismo comportamiento o en uno similar, podría ser objeto de medidas disciplinarias más severas.
- Período de prueba disciplinaria. Medida formal que impone condiciones y restricciones específicas a la permanencia del estudiante en la institución, en función de la gravedad de la infracción, y que puede incluir una sanción disciplinaria aplazada. Si se comprueba que el estudiante sujeto a una sanción disciplinaria aplazada incumple alguna norma de la universidad durante el período de , la sanción disciplinaria aplazada —que podrá incluir, entre otras cosas, una suspensión o la expulsión de la universidad— entrará en vigor de inmediato sin necesidad de revisión adicional. Dicha sanción se sumará a cualquier otra sanción o condición derivada de la nueva infracción. La libertad condicional podrá tener una duración limitada o extenderse mientras el estudiante permanezca matriculado en la universidad.
- Suspensión disciplinaria. Expulsión de la escuela y pérdida de la condición de alumno durante un período de tiempo determinado. No se reembolsará la Colegiatura las tasas correspondientes al Trimestre el que se adopte dicha medida.
- Expulsión. La revocación de todos los derechos y privilegios derivados de la pertenencia a la comunidad universitaria
y la exclusión de todos los campus universitarios y de las instalaciones propiedad de la universidad o bajo su control
sin posibilidad alguna de reincorporación. No se reembolsará Colegiatura las tasas correspondientes
al Trimestre el que se adopte la medida.
Las condiciones disciplinarias que puedan imponerse junto con la imposición de una sanción disciplinaria incluyen, entre otras, las siguientes: - Sanción educativa. La universidad podrá exigir al estudiante que realice una actividad o experiencia educativa directamente relacionada con la infracción cometida, corriendo los gastos a cargo del estudiante.
- Evaluación profesional. Podría ser necesaria la derivación a una evaluación relacionada con drogas, alcohol, de carácter psicológico o médico, realizada por un profesional debidamente certificado o colegiado. El estudiante podrá elegir al profesional dentro del ámbito de su práctica y que cuente con las credenciales profesionales definidas por la universidad. El estudiante firmará todas las autorizaciones necesarias para permitir que la universidad tenga acceso a dicha evaluación. El regreso del estudiante a la universidad podrá estar supeditado al cumplimiento de las recomendaciones establecidas en dicha evaluación profesional. Si la evaluación indica que el estudiante no es capaz de desenvolverse dentro de la comunidad universitaria, permanecerá suspendido hasta que una futura evaluación recomiende que el estudiante es capaz de reincorporarse a la universidad y de cumplir con las normas de conducta.
- No está al corriente de sus obligaciones. Se podrá considerar que un estudiante no cumple con los requisitos de la universidad. En tal caso, el estudiante
estará sujeto a las siguientes restricciones:
- No podrá ocupar ningún cargo en ninguna organización estudiantil reconocida por la universidad ni desempeñar ningún cargo, ya sea por elección o por nombramiento, en la universidad.
- No podrá representar a la universidad ante ninguna persona ajena a la comunidad universitaria de ninguna manera, lo que incluye representar a la universidad en cualquier acto oficial, así como en cualquier tipo de competición o representación interuniversitaria.
- Indemnización o multa económica. Reembolso por daños o apropiación indebida de bienes, o por lesiones a personas, o por los gastos razonables en que haya incurrido la universidad al llevar a cabo una investigación o un procedimiento disciplinario . Esto podrá consistir en un reembolso económico, la prestación de un servicio adecuado, una multa económica u otra forma de compensación.
- Bloqueo del Expediente Académico de la matriculación. Se trata de una medida temporal que restringe la entrega del Expediente Académico del estudiante Expediente Académico el acceso a la matriculación. Una vez cumplidas satisfactoriamente las condiciones de la sanción, se levantará el bloqueo.
- Revocación de la admisión o del título. La admisión en la universidad o el título otorgado por esta podrán revocarse en caso de fraude, falsedad, u otra infracción de las normas de conducta que deben respetar los estudiantes para la obtención del título, o por otras infracciones graves cometidas por un estudiante antes de su graduación.
- Retención del título. La universidad podrá retener la concesión de un título que, de otro modo, se habría obtenido, hasta que concluya el proceso establecido en la presente sección, incluido el cumplimiento de todas las sanciones impuestas.
- Orden de prohibición de acceso. Se podrá prohibir a un estudiante el acceso a las instalaciones de la universidad y/o a las actividades patrocinadas por esta en función de la infracción cometida.
- Suspensión o expulsión de la residencia universitaria. Expulsión de la residencia universitaria durante un período determinado o de forma permanente. Se podrán imponer condiciones antes de que se permita al estudiante volver a la residencia universitaria.
- Orden de prohibición de contacto. Una orden por la que se prohíbe a un estudiante mantener contacto alguno con un miembro concreto de la comunidad universitaria, un visitante o unas instalaciones específicas de la universidad.
Se podrán imponer más de una de las medidas disciplinarias enumeradas anteriormente por una misma infracción.
Si un estudiante abandona la universidad o no se matricula de nuevo antes de haber cumplido una sanción o condición disciplinaria, dicha sanción o condición deberá haberse cumplido bien antes de la nueva matriculación del estudiante, bien en el momento de la misma, en función de la naturaleza de la sanción, la condición y/o la infracción subyacente. El cumplimiento de las sanciones y condiciones disciplinarias podrá tenerse en cuenta en las solicitudes de readmisión en la universidad.
H. SANCIONES POR NOVATADAS
- Cualquier grupo estudiantil que permita a sabiendas la realización de novatadas será estrictamente responsable de los daños causados a personas o bienes como consecuencia de dichas novatadas. Si la organización, asociación o grupo de convivencia estudiantil es una sociedad, ya sea con o sin ánimo de lucro, los distintos consejeros de dicha sociedad podrán ser considerados responsables a título individual por los daños y perjuicios causados.
- Toda persona que participe en actos de novatada contra otra persona perderá cualquier derecho a recibir ayudas, becas o premios financiados por el Estado durante un período de tiempo que determinará la universidad.
- Cualquier grupo de estudiantes que permita a sabiendas que sus miembros o otras personas bajo su dirección o control lleven a cabo novatadas se verá privado de cualquier reconocimiento o autorización oficial concedida por la universidad.
- Cualquier grupo de estudiantes al que se considere responsable de infringir el código de conducta estudiantil, las políticas universitarias contra las novatadas o las leyes estatales o federales relativas a las novatadas o a delitos relacionados con el alcohol, las drogas, las agresiones sexuales o las agresiones físicas será objeto de una mención pública elaborado por la universidad en el que se indicarán el nombre del grupo estudiantil, la fecha en que se inició la investigación, la fecha en que finalizó, la resolución de responsabilidad, una descripción de los incidentes que dieron lugar a dicha resolución y los detalles de las sanciones impuestas
I. PROCEDIMIENTOS DE AUDIENCIA: INICIO DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
- Cualquier miembro de la comunidad universitaria podrá presentar una denuncia contra un estudiante o un grupo de estudiantes por posibles infracciones del código de conducta estudiantil.
- El responsable de conducta estudiantil iniciará el procedimiento disciplinario notificando por escrito al imputado
para que asista a una reunión disciplinaria. La notificación
deberá describir brevemente los hechos imputados, la disposición o disposiciones del código de conducta estudiantil
que se alega que el imputado ha infringido, el abanico de posibles sanciones
por la supuesta infracción o infracciones, y especificar la hora y el lugar de la reunión. En
la reunión, el responsable de conducta estudiantil expondrá los hechos imputados al imputado
y se le concederá a este la oportunidad de explicar lo ocurrido. Si
el imputado no acude a la reunión, tras haberse notificado debidamente la citación, el responsable
de conducta estudiantil podrá adoptar medidas disciplinarias basándose en la información disponible.
- Discriminación por razón de sexo, incluido el acoso por motivos de sexo. El coordinador del Título IX de la universidad o la persona designada por él deberá examinar, tramitar y, en su caso, investigar las denuncias u otras notificaciones de discriminación por razón de sexo, incluido el acoso por razón de sexo. Las denuncias de discriminación por razón de sexo, incluido el acoso por razón de sexo, presentadas por un estudiante se abordarán mediante el código de conducta estudiantil. Las denuncias que afecten a empleados o a terceros vinculados a la universidad se tramitarán de conformidad con las políticas de la universidad.
- Novatadas por parte de grupos de estudiantes. Un responsable de conducta estudiantil, o la persona que este designe, podrá examinar e investigar cualquier queja o denuncia de novatadas por parte de un grupo de estudiantes. Se notificará al grupo estudiantil a través de sus responsables designados y de la dirección que figure en los registros de la universidad. Un grupo estudiantil podrá designar a un representante que pueda hablar en nombre del grupo durante cualquier investigación y/o procedimiento disciplinario. El grupo estudiantil tendrá los derechos de una parte demandada tal y como se establecen a continuación.
- Las investigaciones se llevarán a cabo con la debida celeridad y los resultados de las mismas se remitirán al responsable de conducta estudiantil para que adopte las medidas disciplinarias oportunas.
- El responsable de conducta estudiantil, o la persona que este designe, antes de adoptar medidas disciplinarias en un caso relacionado con una conducta sexual inapropiada, hará todo lo posible por ponerse en contacto con el denunciante para comentarle los resultados de la investigación y las posibles sanciones disciplinarias y/o condiciones, si las hubiera, que puedan imponerse al denunciado en caso de que se determine que las acusaciones de conducta sexual inapropiada están fundadas.
- En un plazo de 10 días a partir de la reunión disciplinaria inicial y tras examinar las pruebas del caso, incluidos los hechos o argumentos presentados por el imputado, el responsable de conducta estudiantil notificará al imputado una resolución por escrito en la que se expongan los hechos y las conclusiones en las que se basa la resolución, las disposiciones concretas del código de conducta estudiantil que se haya determinado que se han infringido, la sanción impuesta, en su caso, y una notificación sobre los derechos de recurso, junto con una explicación de las consecuencias de no presentar un recurso dentro del plazo establecido. Este plazo podrá prorrogarse, a la entera discreción del responsable de conducta estudiantil, si se requiere información adicional para llegar a una resolución. El responsable de conducta estudiantil notificará a las partes cualquier prórroga del plazo y el motivo de la misma.
- El responsable de conducta estudiantil podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:
- Absolver al demandado y dar por concluido el procedimiento.
- Imponer la(s) sanción(es) disciplinaria(s) tal y como se describe en la sección G, «Sanciones disciplinarias».
- Remita el asunto directamente al comité de conducta estudiantil para que este adopte las medidas disciplinarias que considere oportunas. Dicha remisión deberá realizarse por escrito, a la atención del presidente del comité de conducta estudiantil, con copia al demandado.
- En los casos relacionados con denuncias de conducta sexual inapropiada, el responsable de conducta estudiantil deberá
examinar el informe de investigación facilitado por el coordinador del Título IX y determinar
si, según la preponderancia de las pruebas, se ha producido una infracción del
código de conducta estudiantil; y, en caso afirmativo, qué sanción(es) disciplinaria(s) y/o medidas correctivas se recomendarán.
El responsable de conducta estudiantil deberá, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del
informe de investigación, notificar al demandado, al denunciante y al coordinador del Título IX una
recomendación por escrito, en la que se expongan los hechos y las conclusiones que la respalden.
El plazo para notificar la recomendación por escrito podrá ser prorrogado por el responsable de conducta
estudiantil por causa justificada.
- Tanto el denunciante como el denunciado pueden aceptar la sanción o sanciones disciplinarias recomendadas por el responsable de conducta estudiantil o solicitar una audiencia ante un comité de conducta estudiantil.
- El demandante y el demandado dispondrán de 21 días naturales a partir de la fecha de la recomendación por escrito para solicitar una audiencia ante un comité de conducta estudiantil.
- La solicitud de audiencia podrá presentarse verbalmente o por escrito, pero deberá comunicarse claramente al responsable de conducta estudiantil.
- El responsable de conducta estudiantil deberá notificar sin demora a la otra parte dicha solicitud.
- En los casos de discriminación por razón de sexo, el responsable de conducta estudiantil podrá recomendar la desestimación
de la denuncia si:
- La universidad no ha podido identificar al demandado tras haber tomado las medidas razonables para ello;
- El demandado no participa en los programas ni en las actividades educativas de la universidad;
- El denunciante ha retirado voluntariamente todas o algunas de las alegaciones contenidas en la denuncia, y el coordinador del Título IX ha decidido no presentar una denuncia por su cuenta;
- La universidad determina que, aunque se demostrara, la conducta alegada por el denunciante no constituiría discriminación por motivos de sexo; o
- La conducta denunciada por el denunciante queda fuera de la competencia disciplinaria de la facultad.
- En los casos en los que se denuncien hechos de acoso por motivos de género, la universidad deberá obtener la retirada voluntaria por escrito de la denunciante antes de que pueda archivarse el asunto.
- Si no se presenta ninguna solicitud de audiencia completa ante el responsable de conducta estudiantil, la recomendación por escrito de dicho responsable será definitiva y se aplicará de forma inmediata una vez transcurridos 21 días naturales a partir de la fecha de dicha recomendación.
- Una vez recibida la recomendación por escrito del responsable de conducta estudiantil, el coordinador del Título IX o la persona que este designe deberá revisar todas las medidas de apoyo y, en un plazo de cinco días hábiles, comunicar por escrito al denunciante y al denunciado cuáles son las medidas de apoyo que se aplicarán, mantendrán, modificarán o suspenderán. Si alguna de las partes no está satisfecha con las medidas de apoyo, podrá solicitar una revisión de conformidad con el procedimiento de investigación de la universidad en materia de discriminación sexual y del Título IX.
- El denunciante y el denunciado dispondrán de tres días hábiles para notificar al coordinador del Título IX, por escrito, cualquier objeción a la continuación, modificación o suspensión de cualquier medida de apoyo. Cualquier objeción será examinada en un plazo de tres días hábiles por un empleado neutral e imparcial, quien revisará el informe de la investigación y la recomendación del responsable de conducta estudiantil, consultará con el coordinador del Título IX o la persona que este designe, así como con el denunciante y el denunciado, según proceda, y determinará si procede continuar, modificar o poner fin a las medidas de apoyo.
- Si se determina que el demandado es responsable de haber incurrido en discriminación por razón de sexo, y se constata que se ha producido una infracción del código de conducta estudiantil, el coordinador del Título IX deberá adoptar asimismo medidas inmediatas para coordinar y aplicar las soluciones necesarias con el fin de garantizar que no se repita la discriminación por razón de sexo y que el demandante tenga igualdad de acceso a los programas y actividades de la universidad.
I. RECURSO — RECURSO CONTRA UNA MEDIDA DISCIPLINARIA
- Salvo en los casos especificados en los que se traten denuncias de discriminación sexual, tal y como se establece en el WAC 132-115-080(12) [Inicio de la acción disciplinaria], el demandado podrá recurrir una medida disciplinaria presentando un escrito de recurso ante el responsable de revisión de conducta en un plazo de 21 días naturales a partir de la notificación de la decisión del responsable de conducta estudiantil. La falta de presentación oportuna de un escrito de recurso constituirá una renuncia al derecho a recurrir, y la decisión del responsable de conducta estudiantil se considerará definitiva.
- El escrito de recurso debe incluir una breve exposición en la que se explique por qué la parte recurrida solicita la revisión.
- Las partes en un recurso de apelación serán el demandado, el demandante —si lo hubiera— y el responsable de disciplina estudiantil.
- Todo afectado que recurra en el plazo establecido una medida disciplinaria o cuyo caso se remita al comité de conducta estudiantil tiene derecho a una audiencia rápida, justa e imparcial, tal y como se establece en estos procedimientos.
- En apelación, corresponde a la universidad demostrar, mediante una prueba preponderante, los hechos probatorios en los que se basa la imposición de una sanción disciplinaria.
- La aplicación de medidas disciplinarias por incumplimiento del código de conducta de los alumnos quedará suspendida mientras se resuelva el recurso, salvo que el imputado haya sido suspendido con carácter inmediato.
- La comisión de conducta estudiantil se encargará de tramitar los recursos presentados por:
- La imposición de sanciones disciplinarias de suspensión de más de 10 días;
- Despidos; y
- Casos disciplinarios remitidos al comité por el responsable de conducta estudiantil, el responsable de revisión de conducta o el rector.
- Los recursos presentados por los alumnos contra la imposición de las siguientes sanciones disciplinarias
se examinarán mediante un procedimiento judicial sumario:
- Suspensiones de 10 días o menos;
- Suspensión disciplinaria;
- Amonestaciones por escrito; y
- Cualquier condición o requisito impuesto en relación con una de las medidas disciplinarias anteriormente mencionadas.
- Salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones del presente reglamento, las amonestaciones disciplinarias y las resoluciones de las medidas disciplinarias son definitivas y no están sujetas a recurso.
- En los casos relacionados con denuncias de conducta sexual inapropiada, el denunciante tiene derecho
a recurrir las siguientes medidas adoptadas por el responsable de conducta estudiantil, siguiendo los mismos
procedimientos que se han establecido anteriormente para el denunciado:
a. La desestimación de una denuncia por conducta sexual inapropiada; o
b. Cualquier sanción disciplinaria y condición impuesta al denunciado por una infracción de conducta sexual inapropiada, incluida una advertencia disciplinaria. - Si el demandado recurre dentro del plazo establecido una resolución por la que se le impone una sanción disciplinaria por una infracción relacionada con una conducta sexual inapropiada, la universidad deberá notificar al denunciante dicho recurso y ofrecerle la oportunidad de intervenir como parte en el mismo.
- Salvo que se especifique lo contrario en la presente sección, a un demandante que recurra dentro del plazo establecido una resolución disciplinaria o que intervenga como parte en el recurso interpuesto por el demandado contra una resolución disciplinaria se le reconocerán los mismos derechos procesales que se reconocen al demandado.
J. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SUMARIOS: AUDIENCIA INICIAL
- Los procedimientos disciplinarios sumarios serán llevados a cabo por un responsable de revisión de conducta. El responsable de revisión de conducta no participará en ningún caso en el que figure como denunciante o testigo, ni en aquellos en los que tenga un interés directo o personal, un prejuicio o un sesgo, ni en aquellos en los que haya intervenido anteriormente en calidad de asesor.
- Las partes en un procedimiento disciplinario sumario son el demandado, el responsable
de conducta estudiantil y el denunciante en los casos relacionados con conducta sexual inapropiada. Antes de tomar medidas,
el responsable de revisión de conducta deberá celebrar una audiencia informal y facilitar a cada parte:
- Una oportunidad para conocer la opinión de la universidad sobre este asunto; y
- Una oportunidad para explicar la postura del partido al respecto.
- El responsable de la revisión de conducta notificará la resolución inicial tanto al demandado como al responsable de conducta estudiantil en un plazo de 10 días naturales a partir de la finalización de la audiencia informal . La resolución inicial deberá incluir una breve exposición por escrito de los motivos en los que se basa la decisión, así como información Acerca de solicitar la revisión administrativa de la misma. Si no se presenta ninguna solicitud de revisión en un plazo de 21 días a partir de la notificación de la resolución inicial, esta se considerará definitiva.
- En los casos relacionados con denuncias de conducta sexual inapropiada, el responsable de la revisión de la conducta, en la misma fecha en que se notifique la decisión inicial al demandado, entregará una notificación por escrito al denunciante en la que se le informe de si se ha determinado que las denuncias de conducta sexual inapropiada tienen fundamento y en la que se describan las sanciones disciplinarias y/o las condiciones impuestas al demandado para la protección del denunciante. La notificación informará asimismo al denunciante de sus derechos de recurso.
- Si el responsable de la revisión de la conducta, tras examinar el caso, determina que la conducta del imputado puede justificar la imposición de una suspensión disciplinaria de más de 10 días naturales o el expulsión, el asunto se remitirá al comité de conducta estudiantil para que se celebre una audiencia disciplinaria.
K. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SUMARIOS: REVISIÓN DE LA DECISIÓN INICIAL
- Una resolución inicial está sujeta a revisión por parte del presidente, siempre que una de las partes presente una solicitud por escrito de revisión ante el responsable de revisión de conducta en un plazo de 21 días naturales a partir de la notificación de la resolución inicial.
- El presidente no participará en ningún caso en el que figure como demandante o testigo, ni en aquellos en los que exista un interés directo o personal, un prejuicio o una parcialidad, ni en aquellos en los que haya intervenido anteriormente en calidad de asesor.
- Durante la revisión, el rector dará a cada parte la oportunidad de presentar respuestas por escrito en las que expongan su punto de vista sobre el asunto y realizará las indagaciones necesarias para determinar si deben modificarse las sanciones o si el procedimiento debe remitirse al comité de conducta estudiantil para que se celebre una audiencia judicial formal.
- La resolución sobre la revisión deberá formularse por escrito e incluir una breve exposición de los motivos de la misma, y deberá notificarse a las partes en un plazo de 20 días naturales a partir de la resolución inicial o de la solicitud de revisión, según cuál de ambas fechas sea posterior. La resolución sobre la revisión incluirá una indicación de que puede interponerse un recurso judicial. Se considerará que una solicitud de revisión ha sido denegada si el rector no se pronuncia sobre el asunto en un plazo de 20 días naturales a partir de la presentación de la solicitud.
- Si el rector, tras examinar el caso, determina que la conducta del imputado puede justificar la imposición de una suspensión disciplinaria de más de 10 días naturales, o la expulsión, el asunto se remitirá al comité de conducta estudiantil para que se celebre una audiencia disciplinaria.
- En los casos relacionados con denuncias de conducta sexual inapropiada, el rector, en la misma fecha en que se notifique la resolución definitiva al demandado, remitirá una notificación por escrito al denunciante en la que le informe de si se ha considerado que las denuncias de conducta sexual inapropiada tienen fundamento y en la que se describan las sanciones disciplinarias y/o condiciones impuestas al demandado para la protección del denunciante, incluida la suspensión o el despido del demandado. La notificación informará asimismo al denunciante de sus derechos de recurso.
L. COMISIÓN DE CONDUCTA ESTUDIANTIL
- El comité de conducta estudiantil estará compuesto por cinco miembros nombrados por el rector
o la persona que este designe:
- Dos estudiantes a tiempo completo designados por la ASWVC/ASWVCO;
- Un empleado a tiempo completo del personal administrativo;
- Un miembro del cuerpo docente; y
- Un administrador (que no sea un administrador que ejerza como responsable de conducta estudiantil o como responsable de revisión de conducta).
- El administrador ejercerá el cargo de presidente del comité y podrá tomar medidas sobre asuntos relacionados con las audiencias preliminares antes de convocar al comité. El presidente recibirá formación anual sobre la protección de las víctimas y la promoción de la rendición de cuentas en los casos relacionados con denuncias de conducta sexual inapropiada.
- Las audiencias podrán ser tramitadas por un tribunal compuesto por un quórum de tres miembros del comité, siempre que uno de ellos sea el presidente. Las decisiones del comité podrán adoptarse por mayoría de votos de todos los miembros del comité que presidan la audiencia.
- Los miembros del comité de conducta estudiantil no podrán participar en ningún caso en el que sean parte, denunciante o testigo, en el que tengan un interés directo o personal, un prejuicio o parcialidad, o en el que hayan actuado anteriormente en calidad de asesores. Cualquier parte podrá solicitar la recusación de un miembro del comité.
- En los casos relacionados con denuncias de discriminación por razón de sexo, incluido el acoso por motivos de sexo, los miembros del comité de conducta estudiantil deben recibir formación sobre cómo actuar con imparcialidad, evitando los prejuicios sobre los hechos objeto de litigio, los conflictos de intereses y la parcialidad. El presidente también deberá recibir formación sobre el procedimiento de conducta estudiantil aplicable a los casos de discriminación por razón de sexo, así como sobre el significado y la aplicación del término «pertinente» en relación con las preguntas y las pruebas, y sobre los tipos de pruebas que no son admisibles, independientemente de su pertinencia, de conformidad con los artículos 106.45 y 106.46 del título 34 del Código de Regulaciones Federales (34 C.F.R. ).
- La universidad podrá, a su entera discreción, contratar a un juez de lo contencioso-administrativo u otra persona cualificada para que actúe como presidente de la sesión, con facultades para ejercer cualquiera o todas las funciones del comité de conducta estudiantil y/o del presidente de dicho comité.
M. COMISIÓN DE CONDUCTA ESTUDIANTIL – ANTES DE LA AUDIENCIA
- Las actuaciones de la comisión de conducta estudiantil se regirán por la Ley de Procedimiento Administrativo, capítulo 34.05 del RCW.
- El presidente del comité de conducta estudiantil deberá notificar por escrito a todas las partes
la celebración de la audiencia con una antelación mínima de siete días naturales respecto a la fecha de la misma. El
presidente podrá acortar este plazo de notificación si ambas partes están de acuerdo, y también podrá aplazar
la audiencia a una fecha posterior si se alega una causa justificada. La notificación deberá incluir:
- Una copia del código de conducta del alumnado;
- Fundamento de la competencia;
- La(s) supuesta(s) infracción(es);
- Un resumen de los hechos en los que se basan las acusaciones;
- El abanico de posibles sanciones que pueden imponerse; y
- Declaración en la que se prohíben las represalias
- El presidente de la comisión está autorizado a celebrar reuniones previas a la vista y/o a adoptar resoluciones previas a la vista relativas al alcance y la forma de cualquier procedimiento de práctica de la prueba, a la emisión de resoluciones cautelares y a cuestiones procesales similares.
- Previa solicitud, presentada al menos cinco días naturales antes de la audiencia por cualquiera de las partes o por indicación del presidente de la comisión, las partes deberán intercambiar, a más tardar el tercer día anterior a la audiencia, las listas de posibles testigos y copias de las posibles pruebas documentales que, según sus previsiones razonables, tengan previsto presentar ante la comisión. El hecho de no participar de buena fe en dicho intercambio solicitado podrá ser motivo de exclusión de la audiencia de cualquier testigo o prueba documental no revelada, salvo que se demuestre una causa justificada para dicho incumplimiento.
- El presidente del comité podrá facilitar a los miembros del mismo, con antelación a la vista, copias de: (a) la notificación del responsable de disciplina sobre la imposición de la sanción, o la remisión del caso al comité, y (b) el escrito de recurso, o cualquier respuesta a dicha remisión, por parte del demandado. No obstante, en tal caso, el presidente deberá recordar a los miembros que dichos escritos no constituyen prueba de los hechos que en ellos se aleguen.
- Las partes podrán acordar, antes de la audiencia, designar determinadas pruebas documentales como admisibles sin objeción alguna y, en tal caso, determinar si el presidente de la comisión podrá facilitar copias de dichas pruebas admisibles a los miembros de la comisión antes de la audiencia.
- El responsable de conducta estudiantil, previa solicitud, prestará la asistencia razonable necesaria al demandado para obtener pruebas pertinentes y admisibles que se encuentren bajo el control de la universidad.
- Las comunicaciones entre los miembros de la comisión y otros participantes en la audiencia relativas a cualquier cuestión del procedimiento, salvo las comunicaciones de carácter procesal que sean necesarias para garantizar el buen desarrollo del proceso, quedan, por regla general, prohibidas sin previo aviso y sin que se haya dado a todas las partes la oportunidad de participar; además, cualquier comunicación ex parte indebida se hará constar en el acta, tal y como se establece con mayor detalle en el artículo 34.05.455 del RCW.
- Cada parte podrá estar acompañada en la audiencia por un asistente que no sea abogado, elegido por la propia parte. El demandado, o el denunciante en un caso en el que se alegue acoso por motivos de género, podrá optar por ser representado por un abogado a su propio cargo, pero se considerará que ha renunciado a dicho derecho a menos que, al menos cuatro días hábiles antes de la audiencia, se presente ante el presidente del comité, con copia al responsable de conducta estudiantil. El comité contará, por regla general, con el asesoramiento de un fiscal general adjunto. Si el demandado o el denunciante están representados por un abogado, el responsable de conducta estudiantil también podrá estar representado por un segundo fiscal general adjunto, debidamente seleccionado.
- Los abogados de los alumnos deberán presentar un escrito de comparecencia ante el presidente del comité con al menos cuatro días hábiles de antelación a la vista. El incumplimiento de este requisito podrá, a discreción del presidente del comité, dar lugar a la renuncia del derecho del abogado a representar al alumno en la vista, aunque dicho abogado podrá seguir actuando como Asesor alumno.
- En los casos relacionados con denuncias de discriminación por razón de sexo, el denunciante tiene derecho
a participar en igualdad de condiciones en cualquier fase del proceso disciplinario, incluidas las apelaciones.
Tanto el denunciado como el denunciante tienen los siguientes derechos:
- Notificación. La universidad deberá facilitar una notificación que incluya toda la información exigida en el apartado 2 de esta sección, así como una declaración en la que se indique que las partes tienen derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a las pruebas pertinentes y admisibles, o una descripción de dichas pruebas previa solicitud.
- Asesores. Tanto el demandante como el demandado tienen derecho a contar Asesor un Asesor , que podrá ser un abogado contratado a cargo de la parte correspondiente.
- Prórrogas. El presidente podrá, previa solicitud por escrito de cualquiera de las partes y siempre que se demuestre la existencia de una causa justificada, prorrogar el plazo para la presentación de las listas de testigos y pruebas documentales, para el acceso y el examen de las pruebas, o la fecha de la vista, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 13(b) de la presente sección.
- Pruebas. Antes de la vista, el responsable de conducta estudiantil deberá prestar una asistencia razonable al demandado y al denunciante para que puedan acceder y examinar el informe de investigación, así como las pruebas pertinentes y que no sean inadmisibles de otro modo, que se encuentren bajo el control de la universidad.
- Confidencialidad. La universidad adoptará las medidas razonables para impedir la divulgación no autorizada de información obtenida por una de las partes exclusivamente a través del proceso disciplinario, lo que puede incluir, entre otras cosas, las instrucciones del responsable de conducta estudiantil o del presidente relativas a la difusión, divulgación o acceso a las pruebas fuera del contexto de la audiencia disciplinaria.
- En los casos relacionados con denuncias de acoso por motivos de género, se aplicarán los siguientes procedimientos adicionales
:
- Notificación. Además de toda la información exigida en el punto n.º 2 de esta sección, la notificación deberá informar a las partes de que: (a) se presume que el demandado no es responsable del supuesto acoso por motivos de género; (b) que las partes tendrán la oportunidad de presentar pruebas pertinentes y que no sean inadmisibles por otros motivos ante un responsable de la toma de decisiones imparcial y debidamente formado; (c) que pueden contar con un Asesor su elección, que podrá ser un abogado, para que les asista durante la audiencia; y (d) que tienen derecho a las mismas oportunidades de acceder a pruebas pertinentes y que no sean inadmisibles antes de la audiencia; y (e) que el código de conducta estudiantil prohíbe realizar declaraciones falsas a sabiendas o presentar información falsa a sabiendas durante un procedimiento disciplinario estudiantil.
- Prórrogas de plazo. El presidente podrá, previa solicitud por escrito de cualquiera de las partes y siempre que se demuestre una causa justificada, prorrogar el plazo para la presentación de las listas de testigos y pruebas documentales, para el acceso y la revisión de las pruebas, o la fecha de la audiencia. La parte que solicite una prórroga deberá hacerlo a más tardar 48 horas antes de cualquier fecha especificada en la Notificación de audiencia o por el presidente en cualquier reunión previa a la audiencia . La solicitud por escrito deberá notificarse simultáneamente por correo electrónico a todas las partes y al presidente. Cualquier parte podrá responder y oponerse a la solicitud de prórroga en un plazo máximo de 24 horas tras la notificación de dicha solicitud. El presidente notificará por escrito su decisión a todas las partes, incluyendo los motivos para conceder o denegar cualquier solicitud. La decisión del presidente será definitiva. En circunstancias excepcionales, y siempre que se demuestre una causa justificada, el presidente podrá, a su entera discreción, Beca / Subsidio de plazo solicitadas con menos de 48 horas de antelación a cualquier Fecha límite.
- Asesores. La universidad asignará un Asesor demandado y Asesor cualquier demandante, en caso de que el demandado o el demandante no hayan designado a ningún otro Asesor les preste asistencia durante la audiencia.
- Pruebas. Antes de la vista, el responsable de conducta estudiantil deberá prestar una asistencia razonable al demandado y al denunciante para que puedan acceder y examinar el informe de investigación, así como las pruebas pertinentes y que no sean inadmisibles de otro modo, que se encuentren bajo el control de la universidad.
- Confidencialidad. La universidad adoptará las medidas razonables necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información obtenida por una de las partes exclusivamente a través del proceso disciplinario, lo que puede incluir, entre otras cosas, las instrucciones del responsable de conducta estudiantil o del presidente relativas a la difusión, divulgación o acceso a las pruebas fuera del contexto de la audiencia disciplinaria.
- Lugares separados. El presidente podrá, o —a petición de cualquiera de las partes— deberá, celebrar la audiencia con las partes físicamente presentes en lugares separados, utilizando tecnología que permita al comité y a las partes ver y oír simultáneamente a la parte o al testigo mientras dicha persona está hablando.
- Retirada de la denuncia. Si el denunciante desea retirar voluntariamente una denuncia, deberá notificarlo por escrito al colegio antes de que el caso pueda archivarse.
N. AUDIENCIAS DEL COMITÉ DE CONDUCTA ESTUDIANTIL: PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
- En caso de que alguna de las partes no acuda o no participe en una audiencia, la comisión de conducta estudiantil
podrá:
- Proceder a la vista y a la emisión de su resolución; o bien
- Notifique una resolución por incomparecencia de conformidad con el artículo 34.05.440 del RCW.
- Por regla general, la audiencia no estará abierta al público. No obstante, si todas las partes acuerdan , haciendo constar en acta, que parte o la totalidad de las actuaciones sean públicas, el presidente determinará en qué medida se celebrará la audiencia de forma pública. Si alguna persona perturba el desarrollo de las actuaciones, el presidente podrá excluir a dicha persona de la sala de audiencias.
- El presidente velará por que se grabe la audiencia mediante el método que él o ella elija, de conformidad con el RCW 34.05.449. Dicha grabación, o una copia de la misma, se pondrá a disposición de cualquier parte que lo solicite. El presidente velará por el mantenimiento del acta del procedimiento exigida por el RCW 34.05.476, la cual también estará disponible, previa solicitud, para su inspección y copia por parte de cualquier parte. También se permitirán otras grabaciones, de conformidad con el WAC 10-08-190.
- El presidente presidirá la audiencia y decidirá sobre las cuestiones de procedimiento que surjan durante la misma, salvo que la comisión lo desestime por mayoría de votos.
- El responsable de disciplina estudiantil, salvo que esté representado por un fiscal general adjunto, deberá presentar el caso para la imposición de sanciones disciplinarias.
- Todos los testimonios se prestarán bajo juramento o declaración solemne. Las pruebas se admitirán o se excluirán de conformidad con el artículo 34.05.452 del RCW.
- En los casos relacionados con denuncias de acoso por motivos de género, el denunciante y el denunciado
no podrán interrogar directamente el uno al otro ni a otros testigos. En tales circunstancias, el
presidente determinará si las preguntas se presentarán ante él, en cuyo caso
formulará las preguntas a las partes y a los testigos, o bien permitirá que el abogado o Asesor de una de las partes
formule preguntas directamente
a cualquiera de las partes o a los testigos. El presidente del comité podrá
modificar este procedimiento si, a su juicio, el interrogatorio por parte de cualquier parte,
abogado o Asesor, adquiera un carácter polémico o acosador.
- Antes de que se formule cualquier pregunta a una parte o a un testigo, el presidente deberá determinar si la pregunta es pertinente y no es inadmisible por ningún otro motivo; y deberá explicar cualquier decisión de excluir una pregunta que se considere no pertinente o que sea inadmisible por cualquier otro motivo. El presidente conservará para el acta copias de todas las preguntas escritas presentadas por cualquiera de las partes.
- El presidente no debe admitir preguntas que sean confusas o de carácter acosador; no obstante, deberá dar a la parte la oportunidad de aclarar o modificar dicha pregunta.
- El presidente excluirá, y la comisión no tendrá en cuenta, la información amparada por el secreto profesional, a menos que la persona a la que le corresponde dicho privilegio haya renunciado al mismo. La información amparada por el secreto profesional incluye, entre otras cosas, la información protegida por lo siguiente: (a) el secreto conyugal o de pareja de hecho; (b) las comunicaciones entre abogado y cliente y el secreto sobre el material de trabajo del abogado; (c) el privilegio del clero; (d) Consejero los profesionales sanitarios y de salud mental y Consejero ; (e) el privilegio de los defensores de víctimas de agresiones sexuales y violencia doméstica; y (f) otros privilegios legales establecidos en el RCW 5.60.060 o en la legislación federal.
- El presidente excluirá, y la comisión no tendrá en cuenta, las preguntas o pruebas que se refieran a los intereses sexuales o a la conducta sexual previa del denunciante, salvo que dichas preguntas o pruebas se presenten para demostrar que otra persona distinta del demandado cometió la conducta denunciada, o que constituyan pruebas de casos concretos de conducta sexual previa con el demandado y se presenten para demostrar el consentimiento respecto al presunto acoso por motivos de género. El hecho de que haya existido una conducta sexual consentida previa entre el denunciante y el denunciado no demuestra ni implica por sí mismo el consentimiento del denunciante respecto al supuesto acoso por motivos de género, ni impide determinar que se haya producido dicho acoso.
- La comisión podrá optar por otorgar menos peso, o ninguno, a las declaraciones de una de las partes o de un testigo que se niegue a responder a preguntas consideradas pertinentes y no inadmisibles. La comisión no deberá extraer ninguna conclusión Acerca de se produjo acoso por motivos de género basándose únicamente en la negativa de una de las partes o de un testigo a responder a dichas preguntas.
- Salvo en los casos relacionados con denuncias de acoso por motivos de género, el presidente tiene la facultad discrecional de determinar si el demandado puede interrogar directamente a los testigos; y, en caso contrario, de determinar si las preguntas deben remitirse al presidente para que las formule a los testigos, o de permitir que las formule un abogado o Asesor demandado.
O. COMISIÓN DE CONDUCTA ESTUDIANTIL – RESOLUCIÓN INICIAL
- Al término de la vista, la comisión de conducta estudiantil permitirá a las partes presentar sus alegaciones finales en la forma que la comisión considere oportuna. La comisión también podrá permitir que cada parte proponga constataciones, conclusiones y/o una propuesta de resolución para su consideración.
- En el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha más tardía entre la conclusión de la vista y la recepción por parte del comité de los alegatos finales, el comité emitirá una resolución inicial de conformidad con el RCW 34.05.461 y el WAC 10-08-210. La resolución inicial deberá incluir las conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho relevantes y las conclusiones sobre todas las cuestiones de derecho relevantes, incluyendo, en su caso, qué disposiciones del código de conducta estudiantil se han infringido. Cualquier conclusión basada sustancialmente en la credibilidad de las pruebas o en el comportamiento de los testigos deberá indicarse como tal.
- La decisión inicial del comité deberá incluir asimismo una resolución sobre las medidas disciplinarias pertinentes, en su caso. Si el asunto ha sido remitido al comité por el responsable de conducta estudiantil, el comité deberá determinar e imponer las sanciones o condiciones disciplinarias, en su caso, según lo autorizado en el código de conducta estudiantil. Si se trata de un recurso interpuesto por el demandado, el comité podrá confirmar, revocar o modificar las sanciones disciplinarias y/o las condiciones impuestas por el responsable de conducta estudiantil y/o imponer sanciones disciplinarias o condiciones adicionales, según lo autorizado en el presente documento.
- El presidente del comité se encargará de que se notifiquen copias de la resolución inicial a las partes y a sus abogados designados en el expediente. El presidente del comité también remitirá sin demora una copia de la resolución y del acta de las actuaciones del comité al presidente.
- En los casos relacionados con denuncias de conducta sexual inapropiada, el presidente del comité de conducta estudiantil , en la misma fecha en que se notifique la decisión inicial al demandado, notificará por escrito al denunciante para informarle de si se ha determinado que las denuncias de conducta sexual inapropiada tienen fundamento y para describir las posibles y/o condiciones impuestas al demandado para la protección del denunciante, incluida la suspensión o expulsión de este. El denunciante podrá recurrir la decisión inicial del comité de conducta estudiantil ante el rector, con sujeción a los mismos procedimientos y plazos aplicables a las demás partes. La notificación informará asimismo al denunciante de sus derechos de recurso.
P. COMISIÓN DE CONDUCTA ESTUDIANTIL – REVISIÓN DE LA DECISIÓN INICIAL
- Cualquier parte, incluido el denunciante en los casos de acoso por motivos de género, podrá recurrir la decisión del comité ante el rector, presentando un recurso por escrito ante la oficina del rector en un plazo de 21 días naturales a partir de la notificación de la decisión del comité. La falta de presentación de un recurso en el plazo establecido constituirá una renuncia a dicho derecho y la decisión se considerará definitiva.
- El recurso por escrito deberá identificar los hechos concretos y/o las conclusiones jurídicas de la resolución que se impugnan y deberá contener argumentos Acerca de debe estimarse el recurso. Los recursos podrán basarse, entre otros motivos, en: (a) una irregularidad procesal que alteraría el resultado; (b) nuevas pruebas que alterarían el resultado y que no estaban razonablemente disponibles cuando se dictó la resolución inicial; y (c) que el investigador, la persona encargada de tomar la decisión o el coordinador del Título IX tuviera un conflicto de intereses o mostrara parcialidad a favor o en contra de un demandado o denunciante en particular, o de los demandados o denunciantes en general.
- Una vez recibida una apelación presentada dentro del plazo establecido, el presidente o la persona que este designe notificará sin demora una copia de la apelación a todas las partes que no la hayan interpuesto, quienes dispondrán de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación para presentar una respuesta por escrito en la que se aborden las cuestiones planteadas en la apelación ante el presidente o la persona que este designe, y para notificarla a todas las partes. El hecho de no presentar una respuesta dentro del plazo establecido constituirá una renuncia al derecho a participar en el procedimiento de apelación.
- Si fuera necesario para facilitar la revisión, el rector podrá solicitar información adicional a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La revisión del rector se limitará al expediente de la vista celebrada ante la comisión de conducta estudiantil y, con carácter general, se limitará a examinar aquellas cuestiones y argumentos planteados en el recurso.
- El presidente notificará por escrito su resolución a todas las partes y a sus abogados, si los hubiera, en un plazo de 20 días naturales a partir de la recepción del recurso. La resolución del presidente será definitiva y estará sujeta a revisión judicial de conformidad con el capítulo 34.05 del RCW, parte V.
- En los casos relacionados con denuncias de acoso por motivos de género, la decisión del rector debe notificarse simultáneamente al denunciante, al denunciado y al coordinador del Título IX.
- De conformidad con el artículo 34.05.455 del RCW, el presidente no podrá mantener ninguna comunicación ex parte con ninguna de las partes en relación con un recurso de apelación.
P. SUSPENSIÓN SUMARIA
- La suspensión provisional consiste en la exclusión temporal de determinadas instalaciones de la universidad o en la denegación del acceso a todas aquellas actividades o privilegios a los que, de otro modo, el imputado tendría derecho, mientras esté pendiente una investigación y/o un procedimiento disciplinario formal.
- El responsable de disciplina estudiantil podrá imponer una suspensión sumaria si existen indicios fundados
para creer que el imputado:
- Haya infringido alguna disposición del código de conducta del alumnado; y
- Suponga un peligro inmediato para la salud, la seguridad o el bienestar de los miembros de la comunidad universitaria o de los visitantes; o
- Supone una amenaza constante de perturbación o interferencia significativa en el funcionamiento de la universidad.
- Notificación. A todo demandado que haya sido objeto de una suspensión sumaria se le notificará, verbalmente o por escrito, dicha suspensión sumaria. Si la notificación se realiza verbalmente, se entregará al demandado una notificación por escrito en un plazo de dos días naturales a partir de la notificación verbal.
- La notificación por escrito se denominará «notificación de suspensión sumaria» y deberá
incluir:
- Los motivos por los que se impone la suspensión sumaria, incluida una descripción de la conducta que ha dado lugar a dicha suspensión y una referencia a las disposiciones del código de conducta del alumnado o de la ley que presuntamente se han infringido;
- La fecha, la hora y el lugar en los que el demandado deberá comparecer ante el responsable de la revisión de conducta para una audiencia sobre la suspensión sumaria; y
- Las condiciones, en su caso, en las que el demandado podrá acceder físicamente a las instalaciones de la universidad o comunicarse con miembros de la comunidad universitaria y visitantes. Si al demandado se le ha prohibido el acceso a las instalaciones de la universidad, se incluirá un aviso de prohibición de acceso que advierta al demandado de que se le ha retirado su privilegio de entrar o permanecer en las instalaciones de la universidad, y de que se considerará que el demandado está entrando indebidamente y podrá ser detenido por allanamiento de morada si accede a las instalaciones de la universidad con un fin distinto al de una reunión programada con el responsable de conducta estudiantil o el responsable de revisión de conducta, o para asistir a una audiencia disciplinaria.
- El responsable de la revisión de la conducta celebrará una audiencia sobre la suspensión sumaria tan pronto
como sea posible tras la imposición de dicha suspensión.
- Durante la vista sobre la suspensión sumaria, la cuestión que debe resolver el responsable de la revisión de conducta es si existen motivos fundados para considerar que la suspensión sumaria debe mantenerse hasta que concluyan los procedimientos disciplinarios y/o si la suspensión sumaria debería tener un alcance menos restrictivo.
- Se concederá al demandado la oportunidad de explicar por qué no debe mantenerse la suspensión sumaria mientras el procedimiento disciplinario esté pendiente o por qué la suspensión sumaria debería tener un alcance menos restrictivo.
- Si el demandado no comparece a la hora señalada para la audiencia, el responsable de la revisión de conducta podrá ordenar que se mantenga la suspensión sumaria hasta que concluya el procedimiento disciplinario.
- Tan pronto como sea posible tras la vista, el responsable de la revisión de la conducta emitirá una resolución por escrito que incluirá una breve explicación de cualquier decisión por la que se mantenga y/o se modifique la suspensión sumaria, así como la notificación de cualquier derecho de recurso.
- En la medida en que lo permita la legislación aplicable, el responsable de la revisión de la conducta deberá facilitar una copia de la resolución a todas las personas u organismos que puedan verse afectados o amparados por la misma.
- En los casos en los que se alegue discriminación por razón de sexo, se notificará al denunciante que se ha impuesto una suspensión sumaria el mismo día en que se notifique la resolución de suspensión sumaria al denunciado. La universidad también informará al denunciante de forma oportuna de cualquier modificación posterior que se produzca en la resolución de suspensión sumaria.
El presente procedimiento sustituye al procedimiento de fecha 18/08/20, aprobado por el
Gabinete del Presidente: 28/09/21
Revisado y aprobado por el Gabinete del Presidente: 30/07/24
Última revisión: 30/07/24
Persona de contacto para este procedimiento: Servicios al Estudiante
Políticas y procedimientos relacionados
000.190 Política sobre actividades expresivas
000.240 Campus libre de tabaco
000.270 Campus armas en Campus
000.300 Política de libertad de investigación y expresión
000.320 Política sobre discriminación por embarazo
000.330 Política sobre discriminación y acoso discriminatorio
000.340 Discriminación sexual/Investigación en virtud del Título IX
400.100 Política sobre derechos y responsabilidades de los estudiantes y Código de conducta estudiantil
400.120 Política sobre reclamaciones académicas
500.450 Política sobre violencia en el lugar de trabajo
500.475 Política sobre un lugar de trabajo libre de alcohol y drogas
700.120 Política sobre el uso de listas de distribución de correo electrónico
700.125 Política de uso aceptable y ético
1000.240 Campus libre de tabaco
1000.270 Campus armas en Campus
1000.320 Procedimiento sobre discriminación por embarazo
1000.330 Procedimiento sobre discriminación y acoso discriminatorio
1000.340 Discriminación sexual/Título IX
1400.120 Procedimiento de reclamaciones académicas
1400.125 Procedimiento de falta de honestidad académica
1500.450 Procedimiento sobre violencia en el lugar de trabajo
1500.475 Procedimiento para un lugar de trabajo libre de alcohol y drogas